Por Unknown sábado, 26 de septiembre de 2015


El paradigma de la Justicia Restaurativa se opera o instrumenta a través de los Mecanismos alternativos de solución de conflictos. La JR es una corriente de pensamiento con respecto al delincuente, a la víctima y al daño causado, que en nuestra legislación se ha ido permeando a través de estos MASC, sin embargo, estos mecanismos por si solos no son restaurativos si se sigue trabajando bajo el enfoque de la justicia retributiva.

Las opciones de métodos alternos de solución de conflictos (MASC) o de controversias (como son llamados en Yucatán) comprenden a la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. La ventaja de todos estos mecanismos es que presentan una significativa oportunidad por resolver los conflictos en forma creativa y efectiva. Del espectro de métodos alternos se han aplicado y reglamentado con mayor exhaustividad la mediación y conciliación, sin que sea un inconveniente para la instrumentación de las otras formas de justicia reparadora.

En Yucatán los mecanismos alternativos de solución de controversias son definidos como (Congreso del Estado de Yucatán, 2009): las diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así, dichos mecanismos consisten en una opción diferente al proceso judicial para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y  eficaz  con plenos efectos legales. Entre estos mecanismos se encuentran la conciliación, el arbitraje, mediación y arreglo directo. Sin embargo en la legislación yucateca únicamente se han considerado el de conciliación y mediación.

a) Mediación


Mediación es definida en la Ley de Mecanismos Alternativos de solución de controversias para el
Estado de Yucatán como “un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero ajeno al problema interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas  para las partes en controversia; con este mecanismo de resolución de conflictos, las partes someten sus  diferencias a un tercero diferente al Estado, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso.
Tratándose en específico de la mediación en materia penal ésta es un proceso en el que voluntariamente participan la víctima o el ofendido, el inculpado o culpable con la intervención de un tercero imparcial, cuyo objetivo es compartir las historias de los protagonistas del drama penal, atender a las necesidades de la víctima, procurar la responsabilidad del infractor y producir condiciones para la reincorporación social de ambos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).

La ventaja de la mediación penal es que favorece el encuentro y diálogo entre la víctima y el victimario de un drama penal, a fin de que en un ambiente seguro y controlado, estos protagonistas interpreten los hechos desde el punto de vista del otro. Es un procedimiento eminentemente voluntario, consensuado, que se soporta en la escucha activa de las partes, y con el propósito de que ambas encuentren reconciliación, a partir de la reparación, la sanación y la humanización y democratización de la justicia.

Las experiencias prácticas determinan que el procedimiento de mediación penal, grosso modo, consta de tres etapas: Recepción del caso, premediación y fase de mediación. En breve referencia, el mediador conoce primero en forma aislada, las posiciones de víctima y victimario; posteriormente asegurando las condiciones de seguridad y ambiente controlado, es posible acercar a víctima y ofensor a fin de asegurarse de que la mediación sea apropiada para ambos. En particular, el mediador intenta asegurase que ambos sean psicológicamente capaces de hacer de la mediación una experiencia constructiva, de que la víctima no se vea aún más vulnerable y evitar una revictimización. De resultar exitoso, y encontrados por las partes los aspectos satisfactores, se procede a la redacción del convenio que contenga de manera pormenorizada los compromisos de las partes, y, de así requerirlo, validarlo en los términos que determine la ley programática.

b) Conciliación.


La conciliación es una manera de resolver de manera directa y  amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado facilitador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria (Congreso del Estado de Yucatán, 2009); y la mediación es aquella que intenta poner fin a un conflicto a través de la participación activa de un tercero que será conocido como facilitador, quien trabaja para encontrar puntos de consenso y hacer que las  partes en conflicto acuerden un resultado favorable.

c) Negociación. 


Se caracteriza fundamentalmente porque en su desahogo no interviene ningún tercero, las partes tienen la posibilidad de interactuar directamente para resolver o prevenir las posibilidades de conflicto. Conceptualmente es considerada un mecanismo cuya finalidad es, en ocasiones, evitar la aparición del conflicto, y, otras, actuar como válvula para resolver el conflicto ya surgido. Los sistemas de negociación buscan crear estructuras que permitan a las partes alcanzar una resolución razonable sin la intervención de un tercero ajeno a la disputa. Su éxito depende del esfuerzo y la voluntad de las partes (Matute Morales, 2008 en Molina González, 2010).

d) Arbitraje


Procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no actúa en funciones de juez público y que ha sido y nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria. Generalmente está relacionado con conflictos o litigios de naturaleza civil, y es precisamente esta normatividad civilista la que operativiza a plenitud la figura alternativa del arbitraje.

e) Círculos restaurativos.


Dentro de los procesos alternativos de mediación, preponderantemente donde se encuentran involucrados menores de edad, se han implementado con notorio éxito la modalidad de los círculos restaurativos víctima-victimario, entendiendo por ellos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010):

Todo proceso en el que participan la víctima o el ofendido, el infractor y en su caso la familia de ambos, sus abogados, así como integrantes de la comunidad, afectados o interesados de instituciones públicas (policías, Ministerios Públicos, Poder Judicial), familiares, escolares, etc., instituciones sociales (organizaciones de la sociedad civil) y privadas (cámaras de comercio, industria, turismo, etc.), guiados por un facilitador, con el fin de procurar la sanación de los afectados por el crimen, que el infractor se responsabilice y se enmiende y de promover la reinserción social de los protagonistas del ilícito.

El objetivo de los círculos restaurativos es la sanación de las partes involucradas, implícitamente la
idea de la reparación de los daños causados por la conducta criminal y; la reinserción de ambos en forma integral a la comunidad. Estos círculos pueden ser del tipo conciliatorio, de sentencia o de apoyo, esta clasificación en atención a la función que le corresponda ofrecer al encuentro víctima-victimario dentro del proceso restaurador.

Conclusiones


La corriente de pensamiento que supone un cambio de paradigma con respecto a la justicia tradicional (retributiva) ha venido operando desde hace algunos años, y se ha reforzado con el cambio de sistema de justicia acusatorio y oral, sin embargo, habría que cuestionarse en la operatividad ¿qué es lo que impera? De verdad los servidores públicos e incluso la sociedad, favorecen la justicia restaurativa? Desde el trato otorgado a víctimas y agresores en los ministerios públicos, cárceles, centros de detención, hasta en la calle, ¿podemos visualizarlo?. La justicia restaurativa ha elevado las expectativas del sistema penal a beneficio de los actores involucrados, incluyendo también a la sociedad como un actor fundamental que ha sido dañado por el delito.

Donde se ha tenido más evidencia de su uso es sin duda en el Sistema de Justicia para Adolescentes, la invitación es que este uso se propague también al sistema de adultos, pues se trata de que bajo este paradigma la justicia sea más humana, incluyente y democratizadora, con la posibilidad de alcanzar una verdadera atención a la víctima y lograr su resarcimiento.
Por otro lado,  y haciendo uso de los medios alternativos de solución de controversias,  , debemos considerar que estos tienen como  ventajas principales (Molina González, 2010):

  1. La víctima rompe el rol de seguir sintiéndose víctima, con los elementos emocionales que le embargan, y, el victimario, con la percepción que produjo en él un cambio en su actitud, en su relación con los demás que le permitirá inhibirse de frente al conflicto criminal. 
  2. Este modelo permite que se atiendan, respondan y dé seguimiento a las necesidades del infractor, por ejemplo: educación, control de adicciones, reinserción, empleo, etc.
  3. Disminución de la población carcelaria y búsqueda de penas alternativas; por lo que disminuye los costos operarios del sistema penitenciario. 
  4. Representan soluciones alternativas rápidas, flexibles, menos onerosas a los juicios instaurados en el sistema formal de la judicatura. Incremento por percepción ciudadana de satisfacción en el sistema de justicia.
  5. Reducción de las tasas de reincidencia, su efectividad se mide con el seguimiento que permite ver que la persona se comporta conforme a las normas. 
  6. Existencia de círculos de apoyo y/o órgano institucionales que registren y se percaten de cómo la persona se comporta socialmente: educación, trabajo, relaciones interpersonales, etc., integrando una bitácora de constatación objetiva.
  7. Incidencia en el desarrollo de valores sociales como tolerancia, respeto, apoyo y compromisos mutuos, de seguimiento y evaluación.


Sin embargo, la instauración (preparación, reglamentación y operación) de la justicia restaurativa de una forma completa en nuestro sistema de justicia penal, deben considerarse ciertos puntos de riesgo, tales como (Molina González, 2010):

La coexistencia de dos modelos de justicia diferenciada, restaurativa a través de los métodos alternos, con profesionales que incidan como facilitadores del proceso reparador y la formal, institucionalizada jurisdiccionalmente por el Estado, que pueda causar confusión y ansiedad comunitaria.

La proliferación de los métodos alternos como una salida cómoda para el rezago judicial, pues ninguna opción alternativa se puede traducir en la liberación de responsabilidades institucionales del Estado:

  1. Que se pretenda abusar a los MASC como una medida para descongestionar, deliberadamente, del trabajo formal de la judicatura o de los costos del sistema penitenciario 
  2. Que no se capacite y prepare profesionalmente a las personas que participarán en los métodos alternos, y, de todas aquellas instancias sobre las cuales incidirán las resoluciones de los círculos: Ministerios Públicos, Jueces, corporaciones policiacas, etc., provocándose una revictimización. 
  3. Que no se alcance a distinguir que el trabajo de la justicia restaurativa es soportada en las personas y no en sus actos. 
  4. Este paradigma de justicia se sustenta en que la víctima es lo más importante en todo el sistema, no tiene más dolor que el ofensor, pero tiene más poder, poder que se traduce en la posibilidad de someterse o no a la mediación, de aceptar las condiciones del cómo, cuándo, y buscar respuestas que sólo puede proporcionarle el ofensor. Las leyes ordinarias deben cautelosamente responder a estos principios procedimentales de operación y velar por las mejores condiciones, ambientes controlados y seguridad de quienes participan en el proceso restaurador, evitando en lo posible la revictimización. 
  5. La imparcialidad y neutralidad del encuentro e interacción se complique por el dominio de las experiencias y emociones propias de víctima – victimario: culpa, vergüenza, ira, dolor, sumisión.


Les invito a leer más sobre la justicia restaurativa y la manera en la que opera a través de los MASC, además de las referencias utilizadas para esta entrada, les dejo otras para su posterior consulta.

ResearchBlogging.org Referencias

Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11.

Congreso del Estado de Yucatán (2009). Ley de Mecanismos Alternativos de solución de controversias para el Estado de Yucatán.

Para consultar:

Subsecretaría de Prevención y Participación ciudadana y la Dirección General de Derechos Humanos (2010). Justicia Restaurativa para Ofensores, Familiares, Víctimas del Delito y la Comunidad. Presentado en las Islas Marías en conmemoración del Bicentenario de México.

García López, E., & González-Trijueque, D. (2011). Justicia Restaurativa, perspectivas desde la Psicología Jurídica en México. Iter Criminis, 16 (4), 111-142


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