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Violencia Sexual Contra La Mujer ¿Moda O Realidad?
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER ¿MODA O REALIDAD?
M.P.A.C. María del Mar Carballo LaraA lo largo de la historia, la mujer ha estado en una lucha constante, para ser escuchada y participar en la toma de decisiones a nivel social, que sean tomados en cuenta sus derechos como ciudadanas y como seres humanos.
Así escuchamos en la actualidad el tema Empoderamiento femenino, donde diferentes sectores de la población muestran su postura al respecto, unos con más o menos información al respecto, pero existen posturas a favor y los detractores que no consideran un tema relevante.
Iniciemos por entender el concepto empoderamiento, según la Real Academia Española empoderamiento se refiere a la acción y efecto de empoderar, es decir a “Hacer poderoso o fuerte a un individuo o grupo social desfavorecido” (Real Academia Española, 2001).
Partiendo de esta definición, podríamos pensar que es algo sencillo de lograr, sin embargo para entender el proceso del “Empoderamiento femenino”, debemos tomar en cuenta el contexto histórico y social, pues a las mujeres se les ha hecho pensar que ellas son menos fuertes, inteligentes, capaces o poderosas que los hombres, cuando no es así. La mentalidad y cultura machistas que por años han desfavorecido a las mujeres, han traído como consecuencia el lento desarrollo de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad (Gobierno de México S/F). Por lo que al hablar de empoderamiento femenino, tenemos que hablar de una larga historia en México y el mundo, para que las mujeres tengan el espacio que merecen en la sociedad.
Sin embargo, también se debe de delimitir ¿qué aspectos si se considera que promueven este empoderamiento? y otros son simplemente un intento de, de acuerdo a lo que propone la Organización de las Naciones Unidad, desde el área de ONU Mujeres(s/F) , donde se promueve la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, delimita que para este último se deben promover los siguientes elementos: 1) la igualdad de género en todos los niveles, 2) tratar a hombre y mujeres de forma equitativa, 3) velar por la salud, seguridad y bienestar de todas y todos los trabajadores, 4) promover la educación, formación y desarrollo profesional de las mujeres.
Con estos ejes prioritarios de acción desde instancias como ONU Mujeres, se han propuesto líneas a seguir para la promoción del empoderamiento femenino, con programas a nivel mundial que promueven estas acciones en el sector empresarial, salud, etc.
Ubicándonos en el caso de Latino América y México sobre el empoderamiento femenino, observamos como en los últimos años ha ganado fuerza y se han realizado acciones a nivel social y desde el sector gubernamental como las reformas en el 2017 a la Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia (Diario Oficial De la Federación, 2017)
En las prácticas en la sociedad, aún podemos ser testigo en México de actitudes, pensamientos y creencias machistas que predominan en la sociedad mexicana, dificultando esta lucha por el empoderamiento femenino.
Recordemos el último caso viral en las redes sociales y medios de comunicación, donde la actriz Karla Souza denuncia una violación por parte de un productor México y otras famosas como Sofía Niño De Rivera, revelan casos similares, donde se expone la violencia y abuso sexual en los medios de comunicación en México. Así bajo el #Hashtag #MeeToo las redes sociales y medios de comunicación dieron a conocer dichos casos, abriendo el tema de discusión sobre todo en las redes sociales sobre el tema
Como resultado, el reflejo del inicio de esta campaña en México, reiteró la predominancia de la cultura machista en México. Estas mujeres, al igual que otras en el mundo, no solo comparten sus casos y lo denuncian, si no que se exponen a los prejuicios sociales sobre el tema y así la opinión juzga a las víctimas con preguntas como: ¿por qué no denuncio antes? ¿Qué hizo ella para merecer esto?, “seguro así son todas”. En lugar de preguntarse ¿por qué el agresor pudo hacerlo? ¿Qué se puede hacer para qué no pase de nuevo?
Cabe recalcar que aunque en México, aún se intenta posicionar esta campaña, existen otros movimientos en redes sociales, donde se invita a las mujeres a denunciar el abuso sexual, como el movimiento #MeToo en los Estados Unidos de América y sus reflejos en otros países, como protesta contra el acoso sexual y la violencia, mismo que surge como parte del movimiento #Time´s Up, en México el movimiento #YoTambién al igual que , España y América Latina, entre otros lugares, #QuellaVoltaChe en Italia, #BalanceTonPorc en Francia y #Ana_kaman en los Estados Árabes. La mayoría de ellos iniciados y dirigidos por mujeres activistas.
Con la presencia de estos temas por las redes sociales y medios de comunicación, surgen opiniones encontradas, pues algunos siguen pensando que en México no pasa nada y que toso por que “está de moda” y como todas las modas, es algo pasajero. Reflejando parte de la “normalización” de la cultura mexicana sobre estas conductas.
Sin embargo las estadísticas más recientes parecen demostrar que la violencia a la mujer y en especial la violencia sexual, es un problema real y que va en incremento. De acuerdo con cifras del INEGI (2017), 66 de cada 100 mujeres han sido víctimas de violencia emocional, física, sexual, económica, patrimonial, y de discriminación laboral, misma que ha sido ejercida por la pareja, el esposo, el novio, algún familiar, compañero de escuela o del trabajo, alguna autoridad escolar o laboral o bien por personas conocidas o extrañas. De igual forma observamos que de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH,2016) señaló que la violencia contra las mujeres es más frecuente en la vida en pareja (43.9% fueron agredidas por ella en algún momento de su vida marital, de convivencia o noviazgo); sin embargo, a ella le sigue la violencia en los espacios públicos o de uso común (38.7%), en donde las mujeres denunciaron que la violencia sexual (intimidación, acoso, abuso o violación sexual) destacó de entre los actos de violencia más frecuentes.
Como se observa con estas cifras se observa como la violencia contra la mujer sigue siendo un problema en México, pues lejos de disminuir se ha incrementado, observando un incremento en la violencia de índole sexual, siendo los puntos más preocupantes la violencia sexual a las mujeres por parte de sus propia parejas, así como la ejercida en espacios públicos. En el primero se observa que es un delito de índole privado donde solo están la mujer y su pareja supuestamente confiable, en el otro caso lo preocupante es que al realizarse en espacios públicos, podría ser que otras personas de la sociedad sean testigos, pero tampoco hacen algo al respecto.
Así en el 2016, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas publicó el estudio “Las otras Víctimas” invisibles en el que dio a conocer que de 2010 a 2015 se registraron casi tres millones de casos de violencia sexual, el estudio agrega que 90% de las víctimas son mujeres, 60% de las violaciones ocurren en el hogar y 60% de las violentadas conocían a su agresor). El mismo reporte señala que de las 83 mil averiguaciones previas iniciadas para investigar el delito, solo diez de cada mil agresores son consignados ante el MP para iniciar un proceso penal. Con estas cifras, también se observa que existe un problema real con respecto a las consecuencias legales, ya que son pocas mujeres las que deciden denunciar y de las pocas que denuncian, son pocos casos donde procede la investigación.
Entonces, surge otra pregunta, ¿por qué las mujeres no denuncian lo delitos sexuales? o ¿por qué siguen con sus victimarios, si a los conocen? Para entender esta situación, tenemos que conocer las características de las mujeres víctimas de violencia.
Desde un punto de vista histórico, la dificultad para la comprensión y el reconocimiento de la violencia hacia las mujeres ha sido estructurada a partir de dos procesos básicos: 1) invisibilización, donde se hace referencia a la percepción que se tiene sobre las consecuencias de la violencia, donde durante la mayor parte de la historia solamente se consideraron los daños materiales producidos por la violencia y no los daños psicológico y emocionales. El segundo es la naturalización de la violencia, se apoya básicamente en algunas construcciones culturales, mismas que promueven las jerarquías y discriminación de lo “diferente”, lo que pude traer como consecuencia que sea más probable que se promueva en las instituciones como la familia, ciertos modelos de conducta que promueven la violencia contra la mujer como algo “normal” (Corsi, 2012).
Además del factor social, tenemos el factor de las características de las víctimas, de acuerdo a las investigaciones sobre las características que comparten las mujeres víctimas de violencia o de violencia sexual, se encuentra que(Organización Mundial de la Salud, 2017 : Las mujeres que tienen un nivel de instrucción bajo, han estado expuestas a actos de violencia de pareja contra sus madres, han sido objeto de malos tratos durante la infancia, han vivido en entornos en los que se aceptaba la violencia, los privilegios masculinos y la condición de subordinación de la mujer corren un mayor riesgo de ser víctimas.
Esto entonces ayuda a entender que la responsabilidad no recae sobre las víctimas o sobre los que cometen el delito, también la sociedad que promueve las estructuras de poder machistas, contribuyen a este problema “normalizando” ciertas formas de violencia contra la mujer y fortaleciendo los estereotipos que hacen que las mujeres no denuncien.
Esto trae consecuencias a nivel social y económico, parte de las consecuencias en las mujeres víctimas de violencia, es que pueden llegar a encontrarse aisladas e incapacitadas para trabajar, perder su sueldo, dejar de participar en actividades cotidianas, falta de cuidados en sus hijos (OMS, 2017)
Con la evidencia presentada se observa que la violencia a la mujer es una realidad en la actualidad y no solo en la sociedad mexicana, también a nivel mundial, a raíz de esto se han generado movimientos desde la sociedad civil y organizaciones para apoyar a las mujeres en este proceso y “empoderarlas” para hacer algo en contra de los hombres agresores.
En el marco de esta realidad, hoy 8 de marzo se conmemora el Día Internacional de la mujer la ONU, toma la decisión que el tema de este año, sea: “Ahora es el momento: las activistas rurales y urbanas transforman la vida de las mujeres”. Sumándose así a un movimiento mundial por los derechos, la igualdad y la justicia de las mujeres. Como evidencia de este movimiento, se observa como el acoso sexual, la violencia y la discriminación contra las mujeres han acaparado los titulares y el discurso público, con una creciente determinación a favor del cambio
Este cambio incluye una agenda de trabajo, donde se busca promover acciones que contribuyan a la denuncia de la violencia contra la mujer, incluyendo la sexual, por lo que se busca promover cambios para tomar acciones legales reales contra los responsables de estos actos y sobre todo, promover grupos de apoyo para las mujeres víctimas de violencia sexual, para que sepan que no están solas y sobe todo evidenciar que no son las únicas que pasan por esta situación.
Así en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la mujer, queda en manos de la sociedad hacer uso de los medios de comunicación, redes y grupos sociales, para informar sobre la situación real de la violencia sexual sobre las mujeres e México y seguir uniendo esfuerzos para implementar acciones para prevenir este tipo de violencia.
REFERENCIAS
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (2016) La otras víctimas. Recuperado de: https://www.gob.mx/ceav/archivo/articulos
Corsi, J, 2012, La violencia hacia las mujeres como problema social. Fundación mujeres
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20120308_01.pdf
Diario Oficial De la FederacióN ( 2017). Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Recuperado de : http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_220617.pdf
Encuesta Nacional, sobre la Dinámica de las relaciones en los hogares. Recuperado de: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf
Gobierno de México (S/F). ¿Qué es el empoderamiento de las mujeres y por qué es importante?. Recuperado de: https://www.gob.mx/mujeressinviolencia/articulos/que-es-el-empoderamiento-de-las-mujeres-y-por-que-es-importante
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la lengua española (22.a ed.). Madrid, España: Auto
INEGI (2017) Violencia contra la mujer, recuperado de: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/violencia2017_Nal.pdf
ONU Mujeres (s/f). Empoderamiento femenino. Recuperado de: http://www.unwomen.org/es/about-us/about-un-women.
Organización Mundial de la Salud (2017). Violencia contra la mujeres, recuperado de: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/
jueves, 8 de marzo de 2018
Por Foco Rojo
La Justicia Restaurativa: Origen, Concepto Y Mecanismos Alternativos De Solución De Conflictos (Parte 2)
El paradigma de la Justicia Restaurativa se opera o instrumenta a través de los Mecanismos alternativos de solución de conflictos. La JR es una corriente de pensamiento con respecto al delincuente, a la víctima y al daño causado, que en nuestra legislación se ha ido permeando a través de estos MASC, sin embargo, estos mecanismos por si solos no son restaurativos si se sigue trabajando bajo el enfoque de la justicia retributiva.
Las opciones de métodos alternos de solución de conflictos (MASC) o de controversias (como son llamados en Yucatán) comprenden a la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. La ventaja de todos estos mecanismos es que presentan una significativa oportunidad por resolver los conflictos en forma creativa y efectiva. Del espectro de métodos alternos se han aplicado y reglamentado con mayor exhaustividad la mediación y conciliación, sin que sea un inconveniente para la instrumentación de las otras formas de justicia reparadora.
En Yucatán los mecanismos alternativos de solución de controversias son definidos como (Congreso del Estado de Yucatán, 2009): las diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así, dichos mecanismos consisten en una opción diferente al proceso judicial para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y eficaz con plenos efectos legales. Entre estos mecanismos se encuentran la conciliación, el arbitraje, mediación y arreglo directo. Sin embargo en la legislación yucateca únicamente se han considerado el de conciliación y mediación.
a) Mediación

Estado de Yucatán como “un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero ajeno al problema interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas para las partes en controversia; con este mecanismo de resolución de conflictos, las partes someten sus diferencias a un tercero diferente al Estado, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso.
Tratándose en específico de la mediación en materia penal ésta es un proceso en el que voluntariamente participan la víctima o el ofendido, el inculpado o culpable con la intervención de un tercero imparcial, cuyo objetivo es compartir las historias de los protagonistas del drama penal, atender a las necesidades de la víctima, procurar la responsabilidad del infractor y producir condiciones para la reincorporación social de ambos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).
La ventaja de la mediación penal es que favorece el encuentro y diálogo entre la víctima y el victimario de un drama penal, a fin de que en un ambiente seguro y controlado, estos protagonistas interpreten los hechos desde el punto de vista del otro. Es un procedimiento eminentemente voluntario, consensuado, que se soporta en la escucha activa de las partes, y con el propósito de que ambas encuentren reconciliación, a partir de la reparación, la sanación y la humanización y democratización de la justicia.
Las experiencias prácticas determinan que el procedimiento de mediación penal, grosso modo, consta de tres etapas: Recepción del caso, premediación y fase de mediación. En breve referencia, el mediador conoce primero en forma aislada, las posiciones de víctima y victimario; posteriormente asegurando las condiciones de seguridad y ambiente controlado, es posible acercar a víctima y ofensor a fin de asegurarse de que la mediación sea apropiada para ambos. En particular, el mediador intenta asegurase que ambos sean psicológicamente capaces de hacer de la mediación una experiencia constructiva, de que la víctima no se vea aún más vulnerable y evitar una revictimización. De resultar exitoso, y encontrados por las partes los aspectos satisfactores, se procede a la redacción del convenio que contenga de manera pormenorizada los compromisos de las partes, y, de así requerirlo, validarlo en los términos que determine la ley programática.
b) Conciliación.
La conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado facilitador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria (Congreso del Estado de Yucatán, 2009); y la mediación es aquella que intenta poner fin a un conflicto a través de la participación activa de un tercero que será conocido como facilitador, quien trabaja para encontrar puntos de consenso y hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado favorable.
c) Negociación.

d) Arbitraje
Procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no actúa en funciones de juez público y que ha sido y nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria. Generalmente está relacionado con conflictos o litigios de naturaleza civil, y es precisamente esta normatividad civilista la que operativiza a plenitud la figura alternativa del arbitraje.
e) Círculos restaurativos.
Dentro de los procesos alternativos de mediación, preponderantemente donde se encuentran involucrados menores de edad, se han implementado con notorio éxito la modalidad de los círculos restaurativos víctima-victimario, entendiendo por ellos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010):
Todo proceso en el que participan la víctima o el ofendido, el infractor y en su caso la familia de ambos, sus abogados, así como integrantes de la comunidad, afectados o interesados de instituciones públicas (policías, Ministerios Públicos, Poder Judicial), familiares, escolares, etc., instituciones sociales (organizaciones de la sociedad civil) y privadas (cámaras de comercio, industria, turismo, etc.), guiados por un facilitador, con el fin de procurar la sanación de los afectados por el crimen, que el infractor se responsabilice y se enmiende y de promover la reinserción social de los protagonistas del ilícito.
El objetivo de los círculos restaurativos es la sanación de las partes involucradas, implícitamente la
idea de la reparación de los daños causados por la conducta criminal y; la reinserción de ambos en forma integral a la comunidad. Estos círculos pueden ser del tipo conciliatorio, de sentencia o de apoyo, esta clasificación en atención a la función que le corresponda ofrecer al encuentro víctima-victimario dentro del proceso restaurador.
Conclusiones

Donde se ha tenido más evidencia de su uso es sin duda en el Sistema de Justicia para Adolescentes, la invitación es que este uso se propague también al sistema de adultos, pues se trata de que bajo este paradigma la justicia sea más humana, incluyente y democratizadora, con la posibilidad de alcanzar una verdadera atención a la víctima y lograr su resarcimiento.
Por otro lado, y haciendo uso de los medios alternativos de solución de controversias, , debemos considerar que estos tienen como ventajas principales (Molina González, 2010):
- La víctima rompe el rol de seguir sintiéndose víctima, con los elementos emocionales que le embargan, y, el victimario, con la percepción que produjo en él un cambio en su actitud, en su relación con los demás que le permitirá inhibirse de frente al conflicto criminal.
- Este modelo permite que se atiendan, respondan y dé seguimiento a las necesidades del infractor, por ejemplo: educación, control de adicciones, reinserción, empleo, etc.
- Disminución de la población carcelaria y búsqueda de penas alternativas; por lo que disminuye los costos operarios del sistema penitenciario.
- Representan soluciones alternativas rápidas, flexibles, menos onerosas a los juicios instaurados en el sistema formal de la judicatura. Incremento por percepción ciudadana de satisfacción en el sistema de justicia.
- Reducción de las tasas de reincidencia, su efectividad se mide con el seguimiento que permite ver que la persona se comporta conforme a las normas.
- Existencia de círculos de apoyo y/o órgano institucionales que registren y se percaten de cómo la persona se comporta socialmente: educación, trabajo, relaciones interpersonales, etc., integrando una bitácora de constatación objetiva.
- Incidencia en el desarrollo de valores sociales como tolerancia, respeto, apoyo y compromisos mutuos, de seguimiento y evaluación.
Sin embargo, la instauración (preparación, reglamentación y operación) de la justicia restaurativa de una forma completa en nuestro sistema de justicia penal, deben considerarse ciertos puntos de riesgo, tales como (Molina González, 2010):
La coexistencia de dos modelos de justicia diferenciada, restaurativa a través de los métodos alternos, con profesionales que incidan como facilitadores del proceso reparador y la formal, institucionalizada jurisdiccionalmente por el Estado, que pueda causar confusión y ansiedad comunitaria.
La proliferación de los métodos alternos como una salida cómoda para el rezago judicial, pues ninguna opción alternativa se puede traducir en la liberación de responsabilidades institucionales del Estado:
- Que se pretenda abusar a los MASC como una medida para descongestionar, deliberadamente, del trabajo formal de la judicatura o de los costos del sistema penitenciario
- Que no se capacite y prepare profesionalmente a las personas que participarán en los métodos alternos, y, de todas aquellas instancias sobre las cuales incidirán las resoluciones de los círculos: Ministerios Públicos, Jueces, corporaciones policiacas, etc., provocándose una revictimización.
- Que no se alcance a distinguir que el trabajo de la justicia restaurativa es soportada en las personas y no en sus actos.
- Este paradigma de justicia se sustenta en que la víctima es lo más importante en todo el sistema, no tiene más dolor que el ofensor, pero tiene más poder, poder que se traduce en la posibilidad de someterse o no a la mediación, de aceptar las condiciones del cómo, cuándo, y buscar respuestas que sólo puede proporcionarle el ofensor. Las leyes ordinarias deben cautelosamente responder a estos principios procedimentales de operación y velar por las mejores condiciones, ambientes controlados y seguridad de quienes participan en el proceso restaurador, evitando en lo posible la revictimización.
- La imparcialidad y neutralidad del encuentro e interacción se complique por el dominio de las experiencias y emociones propias de víctima – victimario: culpa, vergüenza, ira, dolor, sumisión.
Les invito a leer más sobre la justicia restaurativa y la manera en la que opera a través de los MASC, además de las referencias utilizadas para esta entrada, les dejo otras para su posterior consulta.
Referencias
Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11.Congreso del Estado de Yucatán (2009). Ley de Mecanismos Alternativos de solución de controversias para el Estado de Yucatán.
Para consultar:
Subsecretaría de Prevención y Participación ciudadana y la Dirección General de Derechos Humanos (2010). Justicia Restaurativa para Ofensores, Familiares, Víctimas del Delito y la Comunidad. Presentado en las Islas Marías en conmemoración del Bicentenario de México.
García López, E., & González-Trijueque, D. (2011). Justicia Restaurativa, perspectivas desde la Psicología Jurídica en México. Iter Criminis, 16 (4), 111-142
sábado, 26 de septiembre de 2015
Por Unknown
La Justicia Restaurativa: origen, concepto y mecanismos alterativos de solución de conflictos.
…Por una Cultura de Paz, que conciba a la justicia no sólo en un buen acuerdo de resolución jurídica, sino en la sanación y reparación de las relaciones interpersonales afectadas por el conflicto… (Molina González, 2010)
Ante la crisis de justicia mundial y nacional, una de las evidencias sustanciales, fue que, en la solución de conflictos de intereses entre particulares aumentó la sensación de daño, y no de sanación, aunado a la percepción de vulnerabilidad y abandono personal de las víctimas del delito. Esto incidió de manera negativa en la disminución, hasta la casi desaparición de credibilidad de las instituciones operadoras de justicia penal, en cualquiera de sus fases: investigación, procuración e impartición de justicia. Lo que se tradujo en desconfianza social, altos índices de impunidad y de corrupción, siendo estas sólo algunas de las aristas que incidieron en la modificación del sistema de justicia en nuestro país, de un sistema retributivo tradicional a un sistema restaurativo (Molina González, 2010).
El origen de la justicia restaurativa, se remonta hasta hace más o menos 200 años, en las comunidades indígenas donde se aplicaban procedimientos que obligaban a quien había ofendido a alguien de la comunidad a reparar el daño, bien fuera trabajando durante un tiempo para la familia o devolviendo lo que había robado. En ese sistema legal, el crimen era considerado una ofensa contra la víctima y su familia por lo que antes de castigarlo o reprimirlo priorizaban la reparación de (Gutiérrez y Muñoz, 2004 Díaz Colorado, 2006). Lo anterior, permite observar cómo este concepto ha acompañado a la impartición de justicia desde hace miles de años (Código de Hamurabi, Ley Mosaica o las Doce Tablas (para ver más sobre la historia de la justicia restaurativa ver Díaz Colorado, 2006).

En la actualidad, la primera vez que se propuso una solución alternativa dentro del marco de la justicia restaurativa fue en casos de justicia de menores de edad en Canadá a principios de 1970 y luego se extendió a Estados Unidos. El nuevo modelo se conoció como VOM (Victim-Ofender-Mediation) (Bright, 1997 en Díaz Colorado, 2006).
Para el caso nacional, la justicia restaurativa no se incorpora directamente a través de la Constitución, las entidades federativas se fueron adelantando, y al igual que el referente internacional, está íntimamente relacionado con los modelos de justicia juvenil. En 2005 la implementación de adiciones y reformas al artículo 18 constitucional, tratándose del sistema integral de justicia para los adolescentes, se adicionó un párrafo sexto que contempló por primera vez en la Constitución, las formas alternativas de justicia.
En 2007, cuando se presentaron las reformas constitucionales del Ejecutivo, se resaltó el hecho de que 25 Estados de la República ya contaban con iniciativas específicas para la implementación de los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), y en quince de ellos se establecía la posibilidad de implementar la mediación penal a través de leyes de mediación, de conciliación y de justicia alternativa o de métodos alternos de conflictos; destacando los Estados de Nuevo León y Oaxaca donde los MASC ocupaban un rango constitucional local (Molina González, 2010).
Las adiciones constitucionales de los métodos alternos de solución de conflictos culminaron en los términos descritos en el artículo 17 de Constitución Política Mexicana (última reforma del 2005) mencionando que: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
En la literatura se han establecido dos propuestas para explicar el origen de la justicia restaurativa. Por un lado, considerando al movimiento victimológico que puso sobre la mesa la visibilización de la víctima en los procesos penales y la no reevictimización en el sistema de justicia, comenzando a plantear el lugar del sufrimiento de la víctima (después de la Segunda Guerra Mundial); y por otro lado como una forma de solución de conflictos derivados de la interacción entre un individuo y su medio social, interacción que podría ser un delito o cualquier otra conducta que generé un conflicto entre dos o más personas. Esta forma de solucionar conflictos, en el contexto legal, se denomina “alternativa” dado que la justicia que imperaba antes de este nuevo paradigma era el paradigma tradicional de justicia retributiva: darle a cada agresor el castigo/sanción que merece por haber infringido la ley, donde el sistema era quién representaba a la víctima y su deber era conocer al agresor y castigarlo, donde la víctima tenía poca participación.
La Justicia Restaurativa plantea un cambio de paradigma:
- Una justicia centrada en la reparación y no en el castigo, en la solución del conflicto desde las partes que lo originaron, en el diálogo y la mediación, en el reconocimiento de que el delito es un hecho concreto que afecta a sujetos concretos, en la búsqueda de la reconciliación y de la sanación de sus actores.

La Organización de las Naciones Unidas determinó que la justicia restaurativa es: Todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando procede cualquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).
La Justicia Restaurativa es el concepto que inserta las características de voluntariedad y consenso, la cualidad alternativa a la función jurisdiccional, la posibilidad de instrumentación en etapa previa y el reconocimiento pleno de las consecuencias derivadas de los acuerdos, con respaldo jurídico, estipulándolo como:
Aquellas formas de administrar justicia por medio de las cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa, concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio cuya resolución final goza del amparo legal para todos sus efectos (Matute Morales, 2008 en Molina González, 2010).
En este punto, es pertinente hacer una comparación sobre la justicia retributiva y la justicia restaurativa para visualizar los cambios de pensamiento sobre el delincuente, la victima y/o victimas (considerando que el tejido social también es victimizado y transgredido) (Fuente: Monroe Lira, 2008 en Molina González, 2010).
Hasta este momento he descrito el origen y el concepto de la justicia restaurativa, hemos hablado de que éste nuevo paradigma es una forma de ver la justicia de una forma que respete los derechos humanos de la víctima y el agresor; que involucra a todas las partes e incluso a la sociedad. Esta forma de pensamiento se ha materializado en lo que se ha denominado mecanismos alternativos de solución de conflictos. En la segunda parte de esta entrada abordaré estos MASC, cuales son legislados en Yucatán y cuáles no.
REFERENCIAS

Díaz Colorado, F. (2006). Orígenes de la justicia restaurativa. Cátedra virtual de justicia restaurativa.
Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11
viernes, 18 de septiembre de 2015
Por Unknown
Violación de Derechos Humanos y Victimología: una mirada a los derechos de las víctimas

" A todas aquellas víctimas que nadie mira, que nadie escucha, que nadie atiende, que nadie quiere volver a ver, a quienes les han pedido “que lo superen” y que OLVIDEN"
Derivado de algunos acontecimientos que han manchado de sangre a nuestro país en los últimos meses me han surgido algunas preguntas ¿Quién es una víctima? ¿Quién lo determina? ¿Quién atiende a los familiares de las personas desaparecidas, asesinadas y torturadas?, ¿éstos también son víctimas? ¿Qué tipo de victimología podría contribuir al entendimiento de lo que ocurre con estas
víctimas? ¿Qué deberíamos hacer cómo profesionales? Muchas son las preguntas y pocas son las respuestas, aún más si se trata de disminuir la cifra de víctimas directas y victimas indirectas.
En esta entrada, abordaré algunas aproximaciones desde las que se puede dar respuesta para generar nuevas preguntas sobre el trabajo de la victimología, de los profesionales, servidores públicos que trabajan con víctimas y para el entendimiento de aquellas que han sufrido de las violaciones de sus derechos humanos.
Las víctimas en las que me centraré para esta ocasión, son aquellas que se han quedado sin hijos, sin madre, sin padre, sin hermanos, sin tíos, primos o abuelos; quienes han sido víctimas por violación a sus derechos y víctimas de abuso de poder en nuestro país. Comenzaré abordando la victimología como “los lentes” con los que miro el fenómeno de la delincuencia, la violación de derechos humanos y la victimización. Aquellos que sirven para darle voz a la víctima y a sus propios procesos dentro de lo que ocurre en lo que se denomina: “la búsqueda de justicia”. Tal como propone Lovatón (2009) la victimología pone en el centro de la problemática del delito a la víctima, en la prevención y tratamiento de las consecuencias de la victimización.
Busca visibilizar a aquel que durante mucho tiempo fue considerado el “sujeto pasivo del delito”. Este autor considera tres tipos de victimología; la constructivista, la crítica y la victimodogmatica. En la primera se pone un interés especial en el ordenamiento jurídico como aquel que debería ser creado y revisado desde un enfoque de víctimas considerando sus principales derechos: la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. En la victimología crítica se pone interés en las victimizaciones macrosociales que dejan víctimas de la estructura social; por su parte, la victimodogmática evalúa la interacción entre el delincuente y la víctima, llegando a determinar las conductas conscientes o inconscientes de la víctima que habrían podido influir en la comisión del delito (en este último concepto aún hay debate, para leer más sobre él consultar a Larrauri, 1991).
Lovatón (2009) puntualiza que no porque la victimología ponga en su centro de atención a la víctima y a sus procesos de reparación, significa la disminución de los derechos de los imputados. Esta corriente de pensamiento considera que el agresor podría llegar a ser víctima tanto del hecho directamente como también del sistema de justicia; es decir, lo que interesa a la victimología es el estudio del fenómeno de la victimización (en sus tres niveles), contribuyendo a la prevención de esta y, a la atención y reparación del daño de las víctimas.
Diaz (2006) retoma lo mencionado por Beristain (1996), quién propone que la nueva perspectiva de la victimología responda a la víctima y al delincuente, entendiendo a este último también como víctima y de igual forma, que la víctima forme parte del proceso penal como un derecho. Considera observar la macrocriminalidad y la macrovictimización, fenómenos que son poco estudiados y que generan más víctimas que no saben que lo son o crea victimas que después son delincuentes.
Ahora bien, desde mi punto de vista, el estudio de las víctimas por violaciones a sus derechos humanos puede ser abordado desde la victimología crítica, la cual, examina el papel del contexto en el que se da la victimización, analiza las respuestas de la policía y los servidores públicos en el trato con víctimas. Por lo tanto, se entiende que son los servidores públicos quienes juegan un papel muy importante en la victimización derivada de la violación a los derechos humanos. Tomando en cuenta los marcos mencionados con anterioridad desde los que se puede estudiar la victimologia, ahora falta definir: ¿Quiénes son consideradas víctimas y qué es un hecho victimizante?
En la actualidad he observado que existe un debate a nivel internacional y nacional en cuanto al fenómeno generador de la victimización, así como las estrategias para trabajar con las víctimas. Algunas corrientes de pensamiento mencionan que la víctima y su “tratamiento” derivarán del hecho victimizante (delito, desastre natural, abuso de poder), otra postura refiere que lo que interesa es trabajar con el resultado de la victimización, independientemente de qué o quién lo provocó, lo importante es trabajar con el trauma. En lo personal me interesa definir a la víctima, al hecho victimizante y a la violación de Derechos Humanos tal como se mencionan en nuestros ordenamientos internacionales y nacionales.
Desde este marco de derechos humanos, la ONU (1985) define víctima del delito y abuso de poder como:
“Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación
penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el
abuso de poder. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con
arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e
independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la
víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, a los
familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización”.
En México la Ley General de Victimas (2013) (art. 4) clasifica las víctimas en directas, indirectas, grupos y comunidades y, víctimas potenciales.
- Las víctimas directas son aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
- Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
- Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Es decir, que el Estado y su Sistema integral de atención a víctimas, son quienes determinan quien lo es y quien no lo es y por lo tanto quien es sujeto de la reparación integral.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.Para nuestro país, el hecho victimizante se define como: “actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte (LGV, art. 6 párrafo 9)”.
En la Ley General de Victimas de nuestro país, se entiende la violación de derechos humanos como “todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público (art. 6 párrafo 19)”.
Según las definiciones anteriores podemos decir que el grupo del que hable al principio (familiares de personas desaparecidas, asesinadas y torturadas) se constituyen también como víctimas, aunque el delito o el hecho victimizante no haya recaído sobre ellas directamente. Entonces, estas personas también son sujetas a la aplicación de la Ley General de Victimas, a la reparación del daño, a la no impunidad y el acceso a la justicia.

En la siguiente entrada hablaré de algunas propuestas a nivel internacional y desde la victimología para abordar el trabajo con las victimas y el estudio de la victimización.

Díaz Colorado, F. (2006). Una mirada desde las víctimas: el surgimiento de la victimología Umbral científico, 9, 141-159
Larrauri, E. (octubre de 1991). Victimología: ¿Quiénes son las víctimas? ¿Cuáles sus derechos? ¿Cuáles sus necesidades?. Versión abreviada de la ponencia presentada en el XLVI Curso Internacional de Criminología. Barcelona, España.
Lovatón, D. (2009). Atención Integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Algunos apuntes desde la victiminología Revista IIDH. , 50, 209-226
Organización de las Naciones Unidas (s/f). Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de los Principios Básicos de Justicia para Víctimas del Delito y Abuso de Poder.
Organización de las Naciones Unidas (1985). Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder. Resolución 40/34.
sábado, 8 de agosto de 2015
Por Unknown