Por Unknown viernes, 18 de septiembre de 2015

…Por una Cultura de Paz, que conciba a la justicia no sólo en un buen acuerdo de resolución jurídica, sino en la sanación y reparación de las relaciones interpersonales afectadas por el conflicto… (Molina González, 2010) 



Ante la crisis de justicia mundial y nacional, una de las evidencias sustanciales, fue que, en la solución de conflictos de intereses entre particulares aumentó la sensación de daño, y no de sanación, aunado a la percepción de vulnerabilidad y abandono personal de las víctimas del delito. Esto incidió de manera  negativa en la disminución, hasta la casi desaparición de credibilidad de las instituciones operadoras de  justicia penal, en cualquiera de sus fases: investigación, procuración e impartición de justicia. Lo que se tradujo en desconfianza social, altos índices de impunidad y de corrupción, siendo estas sólo algunas de las aristas que incidieron en la modificación del sistema de justicia en nuestro país, de un sistema retributivo tradicional a un sistema restaurativo (Molina González, 2010).

El origen de la justicia restaurativa, se remonta hasta hace más o menos 200 años, en las comunidades indígenas donde se aplicaban procedimientos que obligaban a quien había ofendido a alguien de la comunidad a reparar el daño, bien fuera trabajando durante un tiempo para la familia o devolviendo lo que había robado. En ese sistema legal, el crimen era considerado una ofensa contra la víctima y su familia por lo que antes de castigarlo o reprimirlo priorizaban la reparación de (Gutiérrez y Muñoz, 2004 Díaz Colorado, 2006). Lo anterior, permite observar cómo este concepto ha acompañado a la impartición de justicia desde  hace miles de años (Código de Hamurabi, Ley Mosaica o las Doce Tablas (para ver más sobre la historia de la justicia restaurativa ver Díaz Colorado, 2006). 

El propósito primordial de la restitución institucionalizada en esas épocas era evitar las represalias  violentas  contra el delincuente, ofreciendo una reparación más “civilizada”, pero  ¿Cuándo cambió ese propósito? Podemos decir que al crearse el Estado Moderno en Occidente, el crecimiento de la aristocracia feudal y la Nación, comenzaron a considerar el empleo de multas, en un intento por incrementar las arcas, por tomar decisiones en caso de agravios y proteger a los delincuentes de posibles represalias. Eventualmente, estas multas comenzaron a exceder la restitución pagada a la víctima. Por último, con el desarrollo del supuesto de las funciones de investigación, enjuiciamiento y observación por parte del estado moderno, el delito comenzó a tratarse principalmente como una interrupción de la seguridad del Estado; las dificultades financieras de los particulares ya no fueron de vital importancia en los tribunales penales. La restitución a la víctima había caído en desuso pues el delito dañaba a la Nación y la Nación imponía el castigo al delincuente por dicha falta (Díaz Colorado, 2006). 

En la actualidad, la primera vez que se propuso una solución alternativa dentro del marco de la justicia restaurativa fue en casos de justicia de menores de edad en Canadá a principios de 1970 y luego se extendió a Estados Unidos. El nuevo modelo se conoció como VOM (Victim-Ofender-Mediation) (Bright, 1997 en Díaz Colorado, 2006). 

Para el caso nacional, la justicia restaurativa no se incorpora directamente a través de la Constitución, las entidades federativas se fueron adelantando, y al igual que el referente internacional, está íntimamente relacionado con los modelos de justicia juvenil. En 2005 la implementación de adiciones y reformas al artículo 18 constitucional, tratándose del sistema integral de justicia para los adolescentes, se adicionó un párrafo sexto que contempló por primera vez en la Constitución, las formas alternativas de justicia. 

En 2007, cuando se presentaron las reformas constitucionales del Ejecutivo, se resaltó el hecho de que 25 Estados de la República ya contaban con iniciativas específicas para la implementación de los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), y en quince de ellos se establecía la posibilidad de implementar la mediación penal a través de leyes de mediación, de conciliación y de justicia alternativa o de métodos alternos de conflictos; destacando los Estados de Nuevo León y Oaxaca donde los MASC ocupaban un rango constitucional local (Molina González, 2010).

Las adiciones constitucionales de los métodos alternos de solución de conflictos culminaron en los términos descritos en el artículo 17 de Constitución Política Mexicana (última reforma del 2005) mencionando que: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

En la literatura se han establecido dos propuestas para  explicar el origen de la justicia restaurativa. Por un lado, considerando al movimiento victimológico que puso sobre la mesa la visibilización de la víctima en los procesos penales y la no reevictimización en el sistema de justicia, comenzando a plantear el lugar del sufrimiento de la víctima (después de la Segunda Guerra Mundial); y por otro lado como una forma de solución de conflictos derivados de la interacción entre un individuo y su medio social, interacción que podría ser un delito o cualquier otra conducta que generé un conflicto entre dos o más personas. Esta forma de solucionar conflictos, en el contexto legal, se denomina “alternativa” dado que la justicia que imperaba antes de este nuevo paradigma era el paradigma tradicional de justicia retributiva: darle a cada agresor el castigo/sanción que merece por haber infringido la ley, donde el sistema era quién representaba a la víctima y su deber era conocer al agresor y castigarlo, donde la víctima tenía poca participación. 

La Justicia Restaurativa plantea un cambio de paradigma:

- Una justicia centrada en la reparación y no en el castigo, en la solución del conflicto desde las partes que lo originaron, en el diálogo y la mediación, en el reconocimiento de que el delito es un hecho concreto que afecta a sujetos concretos, en la búsqueda de la reconciliación y de la sanación de sus actores. 

- El proceso restaurador concibe, desde la perspectiva victimológica, la concepción de víctimas y no de víctima. Para la ciencia victimológica, la respuesta al delito según Beristain (1998, en Díaz Colorado, 2006) ha de ser reconstruir sujetos en la que el propio Estado le conceda a las víctimas y a los victimarios, la oportunidad de “curarse” y que les permita “narrar” sus historias y transformarse en ciudadanos partenarios. Lo que se plantea, entonces, en este nuevo paradigma, una perspectiva diferente, que deje de lado la tradicional concepción de justicia fundamentada en el castigo, el dolor y el sufrimiento del victimario, como un ejercicio de venganza legítima (Díaz Colorado, 2001, en Díaz Colorado, 2006).

La Organización de las Naciones Unidas determinó que la justicia restaurativa es: Todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando procede cualquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).

La Justicia Restaurativa es el concepto que inserta las características de voluntariedad y consenso, la cualidad alternativa a la función jurisdiccional, la posibilidad de instrumentación en etapa previa y el reconocimiento pleno de las consecuencias derivadas de los acuerdos, con respaldo jurídico, estipulándolo como: 

Aquellas formas de administrar justicia por medio de las cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa, concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio cuya resolución final goza del amparo legal para todos sus efectos (Matute Morales, 2008 en Molina González, 2010).

En este punto, es pertinente hacer una comparación sobre la justicia retributiva y la justicia restaurativa para visualizar los cambios de pensamiento sobre el delincuente, la victima y/o victimas (considerando que el tejido social también es victimizado y transgredido) (Fuente: Monroe Lira, 2008 en Molina González, 2010).



Hasta este momento he descrito el origen y el concepto de la justicia restaurativa, hemos hablado de que éste nuevo paradigma es una forma de ver la justicia de una forma  que respete los derechos humanos de la víctima y el agresor; que involucra a todas las partes e incluso a la sociedad. Esta forma de pensamiento se ha materializado en lo que se ha denominado mecanismos alternativos de solución de conflictos. En la segunda parte de esta entrada abordaré estos MASC, cuales son legislados en Yucatán y cuáles no.


REFERENCIAS 


ResearchBlogging.orgCámara de Diputados. (Última reforma del 2005). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Díaz Colorado, F. (2006). Orígenes de la justicia restaurativa. Cátedra virtual de justicia restaurativa. 


Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11

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