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Intervención en Crisis con Victimas de Delitos




La victimización entendiéndola como el proceso por el cual una persona sufre las consecuencias de un hechos traumático (Tamarit Sumalla, 2006) genera un gran impacto en la víctima, quien es la persona que sufre malestar emocional a causa del daño intencionado provocado por otro ser humano (Echeburúa & de Corral , 2007) en su sentido estricto. Ante esto, se puede encontrar a víctimas con varios recursos personales quienes pueden hacer frente a sucesos traumáticos o a víctimas más vulnerables, en las cuales los procesos de victimización generan más impacto. Ante ello, una intervención en crisis oportuna y adecuada ayuda a mitigar el daño posible a futuro

Pero ¿qué es una intervención en crisis?

 La intervención en crisis es “Un proceso de ayuda dirigida a auxiliar a una persona o familia a soportar un suceso traumático de modo que la probabilidad de efectos negativos como daños físicos o emocionales se aminore y la probabilidad de crecimiento se incremente" (Slaikeu, 1996).

En cuanto a la intervención en crisis se puede diferenciar dos niveles principales, el primero se denomina Primera Ayuda Psicológica o Primeros Auxilios Psicológicos cuyo objetivo es restablecer el enfrentamiento inmediato, este se da en las primeras 72 horas después del suceso y busca: 1) Proporcionar apoyo con la premisa de que es mejor para las personas no estar sola en tanto soportan cargas extraordinarias. 2) Reducir la mortalidad y prevención del daño físico durante la crisis (tomar medidas para para hacer mínimas las posibilidades destructivas y desactivar la situación) y 3) Proporcionar enlace con fuentes de asistencia (Slaikeu, 1996).

Al respecto es importante mencionar que este tipo de intervención lo puede realizar cualquier tipo de persona no profesional de la salud mental (Echeburúa & de Corral , 2007), siempre y cuando tenga la preparación y el entrenamiento específico para ello.

Los componentes de los primeros auxilios psicológicos son los siguientes:
1.      Realizar contacto psicológico
2.      Analizar las dimensiones del problema
3.      Sondear posibles soluciones
4.      Asistir en la ejecución de pasos concretos
5.      Y seguimientos para verificar el proceso

En el segundo nivel se encuentra la Intervención de Segunda Instancia o también conocida como Terapia para Crisis; la cual se refiere a un proceso terapéutico breve que va más allá de la restauración del enfrentamiento inmediato y se encamina a la resolución de crisis, es decir, asistir a la persona de manera que el acontecimiento se integre a la trama de la vida. La intervención puede durar de semanas a meses. Las personas que llevan a cabo la terapia son psicoterapeutas y el ambiente en el que se realiza la intervención debe ser un espacio ideal para terapia (Slaikeu, 1996).

El proceso de victimización  crea un episodio traumático, una crisis (Bernal Quiñones, 2015), es decir, una persona que es víctima de un delito, pasa por una serie de emociones intensas las cuales pueden llegar sobrepasar los recursos personales. Por ello el apoyo indicado en estas primeras 72 horas a una víctima de un delito puede ser fundamental, ya que se encuentran en un estado de vulnerabilidad.

En este tiempo, la mayoría de las victimas suele estar en contacto con diversos profesionales, quienes pueden ser los primeros al llegar al lugar de los hechos, como un policía, paramédico, criminalista; o cuando ésta acuda a poner su demanda, dentro de los que pueden ser administrativos, trabajadores sociales, profesionales del derecho, criminólogos, psicólogos, o cualquier otro personal que este en contacto con la víctima.

Al ser de los primeros contactos deben recibir capacitación y estar preparados en técnicas de intervención en crisis en su modalidad primera ayuda psicológica, estos profesionales, tales como policías, profesionales del derecho, de trabajo social e incluso personal administrativo que trabaja en estos ámbitos, deberán contar con ciertas características personales, como por ejemplo, poseer habilidades sociales, conocer e identificar estrategias adecuadas para intervenir según la persona y tener un buen control del estrés (Lorente Gironella, Font Mayolas, & Villar Hoz, 2005), es decir, saber manejar sus emociones con respecto a las emociones de los demás.

Sobre todo porque hay momentos en una persona en crisis  o que ha vivido un suceso traumático, donde se pueden disparar las emociones ante ciertos estímulos, como por ejemplo la toma de la denuncia o en una reconstrucción de hechos. Además hay que tomar en cuenta que no siempre es sencillo predecir la reacción de un ser humano ante un acontecimiento traumático, hay personas que son muy sensibles, las cuales están predispuestas a tener respuestas más exageradas e intensas que otras ante un mismo suceso (Echeburua, Amor, & de Corral, 2006).


Un intervención y canalización correcta puede incluso evitar una re-victimización, la cual es toda acción que empeora el estado físico y/o psicológico de la víctima cuando esta busca ayuda y se relaciona con el sistema legal (Tapias , 2015). Al momento de realizar la intervención en crisis, es importante que el personal también conozca el contexto en el que se desenvuelve, saber del proceso penal para una adecuada canalización o en su caso poder entender lo que la persona expresa o desea realizar, así como de igual manera se evite afectar el testimonio de la víctima.

En este sentido y como conclusión, el personal que trabaja con víctimas del delito y es un primer contacto, debe contar con conocimientos no solo de intervención en crisis sino también, conocimientos del proceso judicial, del derecho, de la psicología de testimonio y los procesos mismos de su institución, esto con el fin de estabilizar a la víctima,  cuidar su testimonio, lograr una efectiva canalización a las instancias tanto jurídicas como psicológicas y por ende evitar una re victimización.

 Referencias
Bernal Quiñones, G. (2015). Intervención con víctimas desde la psicología jurídica, criminológica y derechos humanos. En A. Tapias, Victimología en América Latina: Enfoque psicojurídico (págs. 99-132). Bogota: Ediciones de la U.
Echeburúa, E., & de Corral , P. (2007). Intervención en crisis de suscesos traumáticos: ¿Cuando, cómo y para qué? Psicología conductual, 15(3), 373-387.
Echeburua, E., Amor, P., & de Corral, P. (2006). Asistencia psicológica postraumática. En E. Baca Baldomero, E. Echeburúa Odriozola, & J. Tamarit Sumalla, Manual de Victimología (págs. 285-306). Mérida: Tirant Lo Blanch.
Lorente Gironella, F., Font Mayolas, F., & Villar Hoz, E. (2005). La formación en primeros auxilios psicológicos y emergencias en el título de grado en psicología. Revista de Enzañanza de la Psicología:Teoría y Experiencia, 1(1).
Slaikeu, K. (1996). Intervenión en crisis: Manual para p´ractica e Investigación (2da ed.). México: Manual Moderno.
Tamarit Sumalla, J. (2006). La victimología: Cuestiones conceptuales y metodológicas. En E. Baca Baldomero, E. Echeburúa Odriozola, & J. Tamarit Sumalla, Manual de Victimología (págs. 17-50). Valencia : Tirant Lo Blanch.
Tapias , A. (2015). Aproximación a la victimología desde la psicología juridica. En A. Tapias , Victimología en america Latina: Enfoque psicojurídico (págs. 39-67). Bogota: Ediciones de la U.
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sábado, 27 de octubre de 2018
Por Cindy Carolina Cauich Sonda

La Justicia Restaurativa: Origen, Concepto Y Mecanismos Alternativos De Solución De Conflictos (Parte 2)


El paradigma de la Justicia Restaurativa se opera o instrumenta a través de los Mecanismos alternativos de solución de conflictos. La JR es una corriente de pensamiento con respecto al delincuente, a la víctima y al daño causado, que en nuestra legislación se ha ido permeando a través de estos MASC, sin embargo, estos mecanismos por si solos no son restaurativos si se sigue trabajando bajo el enfoque de la justicia retributiva.

Las opciones de métodos alternos de solución de conflictos (MASC) o de controversias (como son llamados en Yucatán) comprenden a la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. La ventaja de todos estos mecanismos es que presentan una significativa oportunidad por resolver los conflictos en forma creativa y efectiva. Del espectro de métodos alternos se han aplicado y reglamentado con mayor exhaustividad la mediación y conciliación, sin que sea un inconveniente para la instrumentación de las otras formas de justicia reparadora.

En Yucatán los mecanismos alternativos de solución de controversias son definidos como (Congreso del Estado de Yucatán, 2009): las diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así, dichos mecanismos consisten en una opción diferente al proceso judicial para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y  eficaz  con plenos efectos legales. Entre estos mecanismos se encuentran la conciliación, el arbitraje, mediación y arreglo directo. Sin embargo en la legislación yucateca únicamente se han considerado el de conciliación y mediación.

a) Mediación


Mediación es definida en la Ley de Mecanismos Alternativos de solución de controversias para el
Estado de Yucatán como “un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero ajeno al problema interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas  para las partes en controversia; con este mecanismo de resolución de conflictos, las partes someten sus  diferencias a un tercero diferente al Estado, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso.
Tratándose en específico de la mediación en materia penal ésta es un proceso en el que voluntariamente participan la víctima o el ofendido, el inculpado o culpable con la intervención de un tercero imparcial, cuyo objetivo es compartir las historias de los protagonistas del drama penal, atender a las necesidades de la víctima, procurar la responsabilidad del infractor y producir condiciones para la reincorporación social de ambos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).

La ventaja de la mediación penal es que favorece el encuentro y diálogo entre la víctima y el victimario de un drama penal, a fin de que en un ambiente seguro y controlado, estos protagonistas interpreten los hechos desde el punto de vista del otro. Es un procedimiento eminentemente voluntario, consensuado, que se soporta en la escucha activa de las partes, y con el propósito de que ambas encuentren reconciliación, a partir de la reparación, la sanación y la humanización y democratización de la justicia.

Las experiencias prácticas determinan que el procedimiento de mediación penal, grosso modo, consta de tres etapas: Recepción del caso, premediación y fase de mediación. En breve referencia, el mediador conoce primero en forma aislada, las posiciones de víctima y victimario; posteriormente asegurando las condiciones de seguridad y ambiente controlado, es posible acercar a víctima y ofensor a fin de asegurarse de que la mediación sea apropiada para ambos. En particular, el mediador intenta asegurase que ambos sean psicológicamente capaces de hacer de la mediación una experiencia constructiva, de que la víctima no se vea aún más vulnerable y evitar una revictimización. De resultar exitoso, y encontrados por las partes los aspectos satisfactores, se procede a la redacción del convenio que contenga de manera pormenorizada los compromisos de las partes, y, de así requerirlo, validarlo en los términos que determine la ley programática.

b) Conciliación.


La conciliación es una manera de resolver de manera directa y  amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado facilitador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria (Congreso del Estado de Yucatán, 2009); y la mediación es aquella que intenta poner fin a un conflicto a través de la participación activa de un tercero que será conocido como facilitador, quien trabaja para encontrar puntos de consenso y hacer que las  partes en conflicto acuerden un resultado favorable.

c) Negociación. 


Se caracteriza fundamentalmente porque en su desahogo no interviene ningún tercero, las partes tienen la posibilidad de interactuar directamente para resolver o prevenir las posibilidades de conflicto. Conceptualmente es considerada un mecanismo cuya finalidad es, en ocasiones, evitar la aparición del conflicto, y, otras, actuar como válvula para resolver el conflicto ya surgido. Los sistemas de negociación buscan crear estructuras que permitan a las partes alcanzar una resolución razonable sin la intervención de un tercero ajeno a la disputa. Su éxito depende del esfuerzo y la voluntad de las partes (Matute Morales, 2008 en Molina González, 2010).

d) Arbitraje


Procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no actúa en funciones de juez público y que ha sido y nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria. Generalmente está relacionado con conflictos o litigios de naturaleza civil, y es precisamente esta normatividad civilista la que operativiza a plenitud la figura alternativa del arbitraje.

e) Círculos restaurativos.


Dentro de los procesos alternativos de mediación, preponderantemente donde se encuentran involucrados menores de edad, se han implementado con notorio éxito la modalidad de los círculos restaurativos víctima-victimario, entendiendo por ellos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010):

Todo proceso en el que participan la víctima o el ofendido, el infractor y en su caso la familia de ambos, sus abogados, así como integrantes de la comunidad, afectados o interesados de instituciones públicas (policías, Ministerios Públicos, Poder Judicial), familiares, escolares, etc., instituciones sociales (organizaciones de la sociedad civil) y privadas (cámaras de comercio, industria, turismo, etc.), guiados por un facilitador, con el fin de procurar la sanación de los afectados por el crimen, que el infractor se responsabilice y se enmiende y de promover la reinserción social de los protagonistas del ilícito.

El objetivo de los círculos restaurativos es la sanación de las partes involucradas, implícitamente la
idea de la reparación de los daños causados por la conducta criminal y; la reinserción de ambos en forma integral a la comunidad. Estos círculos pueden ser del tipo conciliatorio, de sentencia o de apoyo, esta clasificación en atención a la función que le corresponda ofrecer al encuentro víctima-victimario dentro del proceso restaurador.

Conclusiones


La corriente de pensamiento que supone un cambio de paradigma con respecto a la justicia tradicional (retributiva) ha venido operando desde hace algunos años, y se ha reforzado con el cambio de sistema de justicia acusatorio y oral, sin embargo, habría que cuestionarse en la operatividad ¿qué es lo que impera? De verdad los servidores públicos e incluso la sociedad, favorecen la justicia restaurativa? Desde el trato otorgado a víctimas y agresores en los ministerios públicos, cárceles, centros de detención, hasta en la calle, ¿podemos visualizarlo?. La justicia restaurativa ha elevado las expectativas del sistema penal a beneficio de los actores involucrados, incluyendo también a la sociedad como un actor fundamental que ha sido dañado por el delito.

Donde se ha tenido más evidencia de su uso es sin duda en el Sistema de Justicia para Adolescentes, la invitación es que este uso se propague también al sistema de adultos, pues se trata de que bajo este paradigma la justicia sea más humana, incluyente y democratizadora, con la posibilidad de alcanzar una verdadera atención a la víctima y lograr su resarcimiento.
Por otro lado,  y haciendo uso de los medios alternativos de solución de controversias,  , debemos considerar que estos tienen como  ventajas principales (Molina González, 2010):

  1. La víctima rompe el rol de seguir sintiéndose víctima, con los elementos emocionales que le embargan, y, el victimario, con la percepción que produjo en él un cambio en su actitud, en su relación con los demás que le permitirá inhibirse de frente al conflicto criminal. 
  2. Este modelo permite que se atiendan, respondan y dé seguimiento a las necesidades del infractor, por ejemplo: educación, control de adicciones, reinserción, empleo, etc.
  3. Disminución de la población carcelaria y búsqueda de penas alternativas; por lo que disminuye los costos operarios del sistema penitenciario. 
  4. Representan soluciones alternativas rápidas, flexibles, menos onerosas a los juicios instaurados en el sistema formal de la judicatura. Incremento por percepción ciudadana de satisfacción en el sistema de justicia.
  5. Reducción de las tasas de reincidencia, su efectividad se mide con el seguimiento que permite ver que la persona se comporta conforme a las normas. 
  6. Existencia de círculos de apoyo y/o órgano institucionales que registren y se percaten de cómo la persona se comporta socialmente: educación, trabajo, relaciones interpersonales, etc., integrando una bitácora de constatación objetiva.
  7. Incidencia en el desarrollo de valores sociales como tolerancia, respeto, apoyo y compromisos mutuos, de seguimiento y evaluación.


Sin embargo, la instauración (preparación, reglamentación y operación) de la justicia restaurativa de una forma completa en nuestro sistema de justicia penal, deben considerarse ciertos puntos de riesgo, tales como (Molina González, 2010):

La coexistencia de dos modelos de justicia diferenciada, restaurativa a través de los métodos alternos, con profesionales que incidan como facilitadores del proceso reparador y la formal, institucionalizada jurisdiccionalmente por el Estado, que pueda causar confusión y ansiedad comunitaria.

La proliferación de los métodos alternos como una salida cómoda para el rezago judicial, pues ninguna opción alternativa se puede traducir en la liberación de responsabilidades institucionales del Estado:

  1. Que se pretenda abusar a los MASC como una medida para descongestionar, deliberadamente, del trabajo formal de la judicatura o de los costos del sistema penitenciario 
  2. Que no se capacite y prepare profesionalmente a las personas que participarán en los métodos alternos, y, de todas aquellas instancias sobre las cuales incidirán las resoluciones de los círculos: Ministerios Públicos, Jueces, corporaciones policiacas, etc., provocándose una revictimización. 
  3. Que no se alcance a distinguir que el trabajo de la justicia restaurativa es soportada en las personas y no en sus actos. 
  4. Este paradigma de justicia se sustenta en que la víctima es lo más importante en todo el sistema, no tiene más dolor que el ofensor, pero tiene más poder, poder que se traduce en la posibilidad de someterse o no a la mediación, de aceptar las condiciones del cómo, cuándo, y buscar respuestas que sólo puede proporcionarle el ofensor. Las leyes ordinarias deben cautelosamente responder a estos principios procedimentales de operación y velar por las mejores condiciones, ambientes controlados y seguridad de quienes participan en el proceso restaurador, evitando en lo posible la revictimización. 
  5. La imparcialidad y neutralidad del encuentro e interacción se complique por el dominio de las experiencias y emociones propias de víctima – victimario: culpa, vergüenza, ira, dolor, sumisión.


Les invito a leer más sobre la justicia restaurativa y la manera en la que opera a través de los MASC, además de las referencias utilizadas para esta entrada, les dejo otras para su posterior consulta.

ResearchBlogging.org Referencias

Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11.

Congreso del Estado de Yucatán (2009). Ley de Mecanismos Alternativos de solución de controversias para el Estado de Yucatán.

Para consultar:

Subsecretaría de Prevención y Participación ciudadana y la Dirección General de Derechos Humanos (2010). Justicia Restaurativa para Ofensores, Familiares, Víctimas del Delito y la Comunidad. Presentado en las Islas Marías en conmemoración del Bicentenario de México.

García López, E., & González-Trijueque, D. (2011). Justicia Restaurativa, perspectivas desde la Psicología Jurídica en México. Iter Criminis, 16 (4), 111-142


La Justicia Restaurativa: origen, concepto y mecanismos alterativos de solución de conflictos.

…Por una Cultura de Paz, que conciba a la justicia no sólo en un buen acuerdo de resolución jurídica, sino en la sanación y reparación de las relaciones interpersonales afectadas por el conflicto… (Molina González, 2010) 



Ante la crisis de justicia mundial y nacional, una de las evidencias sustanciales, fue que, en la solución de conflictos de intereses entre particulares aumentó la sensación de daño, y no de sanación, aunado a la percepción de vulnerabilidad y abandono personal de las víctimas del delito. Esto incidió de manera  negativa en la disminución, hasta la casi desaparición de credibilidad de las instituciones operadoras de  justicia penal, en cualquiera de sus fases: investigación, procuración e impartición de justicia. Lo que se tradujo en desconfianza social, altos índices de impunidad y de corrupción, siendo estas sólo algunas de las aristas que incidieron en la modificación del sistema de justicia en nuestro país, de un sistema retributivo tradicional a un sistema restaurativo (Molina González, 2010).

El origen de la justicia restaurativa, se remonta hasta hace más o menos 200 años, en las comunidades indígenas donde se aplicaban procedimientos que obligaban a quien había ofendido a alguien de la comunidad a reparar el daño, bien fuera trabajando durante un tiempo para la familia o devolviendo lo que había robado. En ese sistema legal, el crimen era considerado una ofensa contra la víctima y su familia por lo que antes de castigarlo o reprimirlo priorizaban la reparación de (Gutiérrez y Muñoz, 2004 Díaz Colorado, 2006). Lo anterior, permite observar cómo este concepto ha acompañado a la impartición de justicia desde  hace miles de años (Código de Hamurabi, Ley Mosaica o las Doce Tablas (para ver más sobre la historia de la justicia restaurativa ver Díaz Colorado, 2006). 

El propósito primordial de la restitución institucionalizada en esas épocas era evitar las represalias  violentas  contra el delincuente, ofreciendo una reparación más “civilizada”, pero  ¿Cuándo cambió ese propósito? Podemos decir que al crearse el Estado Moderno en Occidente, el crecimiento de la aristocracia feudal y la Nación, comenzaron a considerar el empleo de multas, en un intento por incrementar las arcas, por tomar decisiones en caso de agravios y proteger a los delincuentes de posibles represalias. Eventualmente, estas multas comenzaron a exceder la restitución pagada a la víctima. Por último, con el desarrollo del supuesto de las funciones de investigación, enjuiciamiento y observación por parte del estado moderno, el delito comenzó a tratarse principalmente como una interrupción de la seguridad del Estado; las dificultades financieras de los particulares ya no fueron de vital importancia en los tribunales penales. La restitución a la víctima había caído en desuso pues el delito dañaba a la Nación y la Nación imponía el castigo al delincuente por dicha falta (Díaz Colorado, 2006). 

En la actualidad, la primera vez que se propuso una solución alternativa dentro del marco de la justicia restaurativa fue en casos de justicia de menores de edad en Canadá a principios de 1970 y luego se extendió a Estados Unidos. El nuevo modelo se conoció como VOM (Victim-Ofender-Mediation) (Bright, 1997 en Díaz Colorado, 2006). 

Para el caso nacional, la justicia restaurativa no se incorpora directamente a través de la Constitución, las entidades federativas se fueron adelantando, y al igual que el referente internacional, está íntimamente relacionado con los modelos de justicia juvenil. En 2005 la implementación de adiciones y reformas al artículo 18 constitucional, tratándose del sistema integral de justicia para los adolescentes, se adicionó un párrafo sexto que contempló por primera vez en la Constitución, las formas alternativas de justicia. 

En 2007, cuando se presentaron las reformas constitucionales del Ejecutivo, se resaltó el hecho de que 25 Estados de la República ya contaban con iniciativas específicas para la implementación de los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), y en quince de ellos se establecía la posibilidad de implementar la mediación penal a través de leyes de mediación, de conciliación y de justicia alternativa o de métodos alternos de conflictos; destacando los Estados de Nuevo León y Oaxaca donde los MASC ocupaban un rango constitucional local (Molina González, 2010).

Las adiciones constitucionales de los métodos alternos de solución de conflictos culminaron en los términos descritos en el artículo 17 de Constitución Política Mexicana (última reforma del 2005) mencionando que: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

En la literatura se han establecido dos propuestas para  explicar el origen de la justicia restaurativa. Por un lado, considerando al movimiento victimológico que puso sobre la mesa la visibilización de la víctima en los procesos penales y la no reevictimización en el sistema de justicia, comenzando a plantear el lugar del sufrimiento de la víctima (después de la Segunda Guerra Mundial); y por otro lado como una forma de solución de conflictos derivados de la interacción entre un individuo y su medio social, interacción que podría ser un delito o cualquier otra conducta que generé un conflicto entre dos o más personas. Esta forma de solucionar conflictos, en el contexto legal, se denomina “alternativa” dado que la justicia que imperaba antes de este nuevo paradigma era el paradigma tradicional de justicia retributiva: darle a cada agresor el castigo/sanción que merece por haber infringido la ley, donde el sistema era quién representaba a la víctima y su deber era conocer al agresor y castigarlo, donde la víctima tenía poca participación. 

La Justicia Restaurativa plantea un cambio de paradigma:

- Una justicia centrada en la reparación y no en el castigo, en la solución del conflicto desde las partes que lo originaron, en el diálogo y la mediación, en el reconocimiento de que el delito es un hecho concreto que afecta a sujetos concretos, en la búsqueda de la reconciliación y de la sanación de sus actores. 

- El proceso restaurador concibe, desde la perspectiva victimológica, la concepción de víctimas y no de víctima. Para la ciencia victimológica, la respuesta al delito según Beristain (1998, en Díaz Colorado, 2006) ha de ser reconstruir sujetos en la que el propio Estado le conceda a las víctimas y a los victimarios, la oportunidad de “curarse” y que les permita “narrar” sus historias y transformarse en ciudadanos partenarios. Lo que se plantea, entonces, en este nuevo paradigma, una perspectiva diferente, que deje de lado la tradicional concepción de justicia fundamentada en el castigo, el dolor y el sufrimiento del victimario, como un ejercicio de venganza legítima (Díaz Colorado, 2001, en Díaz Colorado, 2006).

La Organización de las Naciones Unidas determinó que la justicia restaurativa es: Todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando procede cualquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).

La Justicia Restaurativa es el concepto que inserta las características de voluntariedad y consenso, la cualidad alternativa a la función jurisdiccional, la posibilidad de instrumentación en etapa previa y el reconocimiento pleno de las consecuencias derivadas de los acuerdos, con respaldo jurídico, estipulándolo como: 

Aquellas formas de administrar justicia por medio de las cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa, concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio cuya resolución final goza del amparo legal para todos sus efectos (Matute Morales, 2008 en Molina González, 2010).

En este punto, es pertinente hacer una comparación sobre la justicia retributiva y la justicia restaurativa para visualizar los cambios de pensamiento sobre el delincuente, la victima y/o victimas (considerando que el tejido social también es victimizado y transgredido) (Fuente: Monroe Lira, 2008 en Molina González, 2010).



Hasta este momento he descrito el origen y el concepto de la justicia restaurativa, hemos hablado de que éste nuevo paradigma es una forma de ver la justicia de una forma  que respete los derechos humanos de la víctima y el agresor; que involucra a todas las partes e incluso a la sociedad. Esta forma de pensamiento se ha materializado en lo que se ha denominado mecanismos alternativos de solución de conflictos. En la segunda parte de esta entrada abordaré estos MASC, cuales son legislados en Yucatán y cuáles no.


REFERENCIAS 


ResearchBlogging.orgCámara de Diputados. (Última reforma del 2005). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Díaz Colorado, F. (2006). Orígenes de la justicia restaurativa. Cátedra virtual de justicia restaurativa. 


Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11

Violación de Derechos Humanos y Victimología: una mirada a los derechos de las víctimas




 " A todas aquellas víctimas que nadie mira, que nadie escucha,  que nadie atiende, que nadie quiere volver a ver,  a quienes les han pedido “que lo superen” y que OLVIDEN"

Derivado de algunos acontecimientos que han manchado de sangre a nuestro país en los últimos meses me han surgido algunas preguntas ¿Quién es una víctima? ¿Quién lo determina? ¿Quién atiende a los familiares de las personas desaparecidas, asesinadas y torturadas?, ¿éstos también son víctimas? ¿Qué tipo de victimología podría contribuir al entendimiento de lo que ocurre con estas 
víctimas? ¿Qué deberíamos hacer cómo profesionales? Muchas son las preguntas y pocas son las respuestas, aún más si se trata de disminuir la cifra de víctimas directas y victimas indirectas. 

En esta entrada, abordaré algunas aproximaciones desde las que se puede dar respuesta para  generar nuevas preguntas sobre el trabajo de la victimología, de los profesionales,  servidores públicos que trabajan con víctimas y para el entendimiento de aquellas que han sufrido de las violaciones de sus  derechos humanos.

Las víctimas en las que me centraré para esta ocasión,  son  aquellas  que se han quedado sin hijos, sin madre, sin padre, sin hermanos, sin tíos, primos o abuelos; quienes han sido víctimas por violación a sus derechos y víctimas de abuso de poder en nuestro país. Comenzaré  abordando  la victimología como “los lentes” con los que miro el fenómeno de la delincuencia, la violación de derechos humanos y la victimización.  Aquellos que sirven para darle voz a la víctima y a sus propios procesos dentro de lo que ocurre en lo que se denomina: “la búsqueda de justicia”. Tal como propone Lovatón (2009)  la victimología pone en el centro de la problemática del delito a la víctima, en la prevención y tratamiento de las consecuencias de la victimización. 

Busca visibilizar a aquel que durante mucho tiempo fue considerado el “sujeto pasivo del delito”. Este autor considera tres tipos de victimología; la constructivista, la crítica y la victimodogmatica. En la primera se pone un interés especial en el ordenamiento jurídico como aquel  que debería ser creado y revisado desde un enfoque de víctimas considerando sus principales derechos: la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. En la victimología crítica se pone interés en las victimizaciones macrosociales que dejan víctimas de la estructura social; por su parte, la victimodogmática evalúa la interacción entre el delincuente y la víctima, llegando a determinar las conductas conscientes o inconscientes de la víctima que habrían podido influir en la comisión del delito (en este último concepto aún hay debate, para leer más sobre él consultar a Larrauri, 1991).

Lovatón (2009) puntualiza que no porque la victimología ponga en su centro de atención a la víctima y a sus procesos de reparación, significa la disminución de los derechos de los imputados. Esta corriente de pensamiento considera que  el agresor podría llegar a ser víctima tanto del hecho directamente como también del sistema de justicia; es decir, lo que interesa a la victimología es el estudio del fenómeno de la victimización (en sus tres niveles), contribuyendo a la prevención de esta y, a la atención y reparación del daño de las víctimas.

Diaz (2006) retoma lo mencionado por Beristain (1996), quién propone que la nueva perspectiva de la victimología responda a la víctima y al delincuente, entendiendo a este último también como víctima y de igual forma, que la víctima forme parte del proceso penal como un derecho. Considera observar la macrocriminalidad y la macrovictimización, fenómenos que son poco estudiados y que generan más víctimas que no saben que lo son o crea victimas que después son delincuentes.

Ahora bien, desde mi punto de vista, el estudio de las víctimas por violaciones a sus derechos humanos puede ser abordado desde la victimología crítica, la cual, examina el papel del contexto en el que se da la victimización, analiza las respuestas de la policía y los servidores públicos en el trato con víctimas.  Por lo tanto, se entiende que son los servidores públicos quienes juegan un papel muy importante en la victimización derivada de la violación a los derechos humanos. Tomando en cuenta los marcos mencionados con anterioridad desde los que se puede estudiar la victimologia, ahora falta definir: ¿Quiénes son consideradas víctimas y qué es un hecho victimizante? 

En la actualidad he observado que existe un debate a nivel  internacional y nacional en cuanto al fenómeno generador de la victimización, así como las estrategias para trabajar con las víctimas. Algunas corrientes de pensamiento mencionan que la víctima y su “tratamiento” derivarán del hecho victimizante (delito, desastre natural, abuso de poder), otra postura refiere que lo que interesa es trabajar con el resultado de la victimización, independientemente de qué o quién lo provocó, lo importante es trabajar con el trauma. En lo personal me interesa definir a la víctima, al hecho victimizante y a la violación de Derechos Humanos tal como se mencionan en nuestros ordenamientos internacionales y nacionales. 

Desde este marco de derechos humanos,  la ONU (1985) define víctima del delito y abuso de poder como: 

“Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, 

inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida 

financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, 

como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación 

penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el 

abuso de poder. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con 

arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se 

identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e 

independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la 

víctima. En la expresión "víctima" se incluye además,  a los 

familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la 

víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al 

intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la 

victimización”.

En México la Ley General de Victimas (2013) (art. 4) clasifica las víctimas en directas, indirectas, grupos y comunidades y, víctimas potenciales. 


  • Las víctimas directas son aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. 
  • Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
  • Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Es decir, que el Estado y su Sistema integral de atención a víctimas, son quienes determinan quien lo es y quien no lo es y por lo tanto quien es sujeto de la reparación integral. 

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.Para nuestro país, el hecho victimizante se define como: “actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte (LGV, art. 6 párrafo 9)”.

En la Ley General de Victimas de nuestro país, se entiende la violación de derechos humanos como “todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público (art. 6 párrafo 19)”.

Según las definiciones anteriores podemos decir que el grupo del  que hable al principio (familiares de personas desaparecidas, asesinadas y torturadas) se constituyen también como víctimas, aunque el delito o el hecho victimizante no haya recaído sobre ellas directamente. Entonces, estas personas también son sujetas a la aplicación de la Ley General de Victimas, a la reparación del daño, a la no impunidad y el acceso a la justicia. 

Pero, ¿Qué es lo que se ha visto en diversos medios de comunicación y redes sociales? ¿Se están cumpliendo los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, tal como lo dice nuestra Ley? Después de esta parte introductoria donde he definido que es una victima, un hecho victimizante y hablado un poco del marco normativo.

En la siguiente entrada hablaré de algunas propuestas a nivel internacional y desde la victimología para abordar el trabajo con las victimas y el estudio de la victimización.



ResearchBlogging.orgCongreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2013). Ley General de Víctimas. Ultima Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013.

Díaz Colorado, F. (2006). Una mirada desde las víctimas: el surgimiento de la victimología Umbral científico, 9, 141-159


Larrauri, E. (octubre de 1991). Victimología: ¿Quiénes son las víctimas? ¿Cuáles sus derechos?  ¿Cuáles  sus  necesidades?.  Versión  abreviada  de  la  ponencia presentada en el XLVI Curso Internacional de Criminología. Barcelona, España. 

Lovatón, D. (2009). Atención Integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Algunos apuntes desde la victiminología Revista IIDH. , 50, 209-226

Organización de las Naciones Unidas (s/f). Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de los Principios Básicos de Justicia para Víctimas del Delito y Abuso de Poder.

Organización  de  las  Naciones  Unidas  (1985). Declaración  sobre  los  principios fundamentales  de  justicia  para  las  víctimas  de  delitos  y  de abuso  de  poder. Resolución 40/34.

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