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La Justicia Restaurativa: Origen, Concepto Y Mecanismos Alternativos De Solución De Conflictos (Parte 2)
El paradigma de la Justicia Restaurativa se opera o instrumenta a través de los Mecanismos alternativos de solución de conflictos. La JR es una corriente de pensamiento con respecto al delincuente, a la víctima y al daño causado, que en nuestra legislación se ha ido permeando a través de estos MASC, sin embargo, estos mecanismos por si solos no son restaurativos si se sigue trabajando bajo el enfoque de la justicia retributiva.
Las opciones de métodos alternos de solución de conflictos (MASC) o de controversias (como son llamados en Yucatán) comprenden a la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. La ventaja de todos estos mecanismos es que presentan una significativa oportunidad por resolver los conflictos en forma creativa y efectiva. Del espectro de métodos alternos se han aplicado y reglamentado con mayor exhaustividad la mediación y conciliación, sin que sea un inconveniente para la instrumentación de las otras formas de justicia reparadora.
En Yucatán los mecanismos alternativos de solución de controversias son definidos como (Congreso del Estado de Yucatán, 2009): las diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así, dichos mecanismos consisten en una opción diferente al proceso judicial para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y eficaz con plenos efectos legales. Entre estos mecanismos se encuentran la conciliación, el arbitraje, mediación y arreglo directo. Sin embargo en la legislación yucateca únicamente se han considerado el de conciliación y mediación.
a) Mediación

Estado de Yucatán como “un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero ajeno al problema interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas para las partes en controversia; con este mecanismo de resolución de conflictos, las partes someten sus diferencias a un tercero diferente al Estado, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso.
Tratándose en específico de la mediación en materia penal ésta es un proceso en el que voluntariamente participan la víctima o el ofendido, el inculpado o culpable con la intervención de un tercero imparcial, cuyo objetivo es compartir las historias de los protagonistas del drama penal, atender a las necesidades de la víctima, procurar la responsabilidad del infractor y producir condiciones para la reincorporación social de ambos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).
La ventaja de la mediación penal es que favorece el encuentro y diálogo entre la víctima y el victimario de un drama penal, a fin de que en un ambiente seguro y controlado, estos protagonistas interpreten los hechos desde el punto de vista del otro. Es un procedimiento eminentemente voluntario, consensuado, que se soporta en la escucha activa de las partes, y con el propósito de que ambas encuentren reconciliación, a partir de la reparación, la sanación y la humanización y democratización de la justicia.
Las experiencias prácticas determinan que el procedimiento de mediación penal, grosso modo, consta de tres etapas: Recepción del caso, premediación y fase de mediación. En breve referencia, el mediador conoce primero en forma aislada, las posiciones de víctima y victimario; posteriormente asegurando las condiciones de seguridad y ambiente controlado, es posible acercar a víctima y ofensor a fin de asegurarse de que la mediación sea apropiada para ambos. En particular, el mediador intenta asegurase que ambos sean psicológicamente capaces de hacer de la mediación una experiencia constructiva, de que la víctima no se vea aún más vulnerable y evitar una revictimización. De resultar exitoso, y encontrados por las partes los aspectos satisfactores, se procede a la redacción del convenio que contenga de manera pormenorizada los compromisos de las partes, y, de así requerirlo, validarlo en los términos que determine la ley programática.
b) Conciliación.
La conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado facilitador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria (Congreso del Estado de Yucatán, 2009); y la mediación es aquella que intenta poner fin a un conflicto a través de la participación activa de un tercero que será conocido como facilitador, quien trabaja para encontrar puntos de consenso y hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado favorable.
c) Negociación.

d) Arbitraje
Procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no actúa en funciones de juez público y que ha sido y nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria. Generalmente está relacionado con conflictos o litigios de naturaleza civil, y es precisamente esta normatividad civilista la que operativiza a plenitud la figura alternativa del arbitraje.
e) Círculos restaurativos.
Dentro de los procesos alternativos de mediación, preponderantemente donde se encuentran involucrados menores de edad, se han implementado con notorio éxito la modalidad de los círculos restaurativos víctima-victimario, entendiendo por ellos (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010):
Todo proceso en el que participan la víctima o el ofendido, el infractor y en su caso la familia de ambos, sus abogados, así como integrantes de la comunidad, afectados o interesados de instituciones públicas (policías, Ministerios Públicos, Poder Judicial), familiares, escolares, etc., instituciones sociales (organizaciones de la sociedad civil) y privadas (cámaras de comercio, industria, turismo, etc.), guiados por un facilitador, con el fin de procurar la sanación de los afectados por el crimen, que el infractor se responsabilice y se enmiende y de promover la reinserción social de los protagonistas del ilícito.
El objetivo de los círculos restaurativos es la sanación de las partes involucradas, implícitamente la
idea de la reparación de los daños causados por la conducta criminal y; la reinserción de ambos en forma integral a la comunidad. Estos círculos pueden ser del tipo conciliatorio, de sentencia o de apoyo, esta clasificación en atención a la función que le corresponda ofrecer al encuentro víctima-victimario dentro del proceso restaurador.
Conclusiones

Donde se ha tenido más evidencia de su uso es sin duda en el Sistema de Justicia para Adolescentes, la invitación es que este uso se propague también al sistema de adultos, pues se trata de que bajo este paradigma la justicia sea más humana, incluyente y democratizadora, con la posibilidad de alcanzar una verdadera atención a la víctima y lograr su resarcimiento.
Por otro lado, y haciendo uso de los medios alternativos de solución de controversias, , debemos considerar que estos tienen como ventajas principales (Molina González, 2010):
- La víctima rompe el rol de seguir sintiéndose víctima, con los elementos emocionales que le embargan, y, el victimario, con la percepción que produjo en él un cambio en su actitud, en su relación con los demás que le permitirá inhibirse de frente al conflicto criminal.
- Este modelo permite que se atiendan, respondan y dé seguimiento a las necesidades del infractor, por ejemplo: educación, control de adicciones, reinserción, empleo, etc.
- Disminución de la población carcelaria y búsqueda de penas alternativas; por lo que disminuye los costos operarios del sistema penitenciario.
- Representan soluciones alternativas rápidas, flexibles, menos onerosas a los juicios instaurados en el sistema formal de la judicatura. Incremento por percepción ciudadana de satisfacción en el sistema de justicia.
- Reducción de las tasas de reincidencia, su efectividad se mide con el seguimiento que permite ver que la persona se comporta conforme a las normas.
- Existencia de círculos de apoyo y/o órgano institucionales que registren y se percaten de cómo la persona se comporta socialmente: educación, trabajo, relaciones interpersonales, etc., integrando una bitácora de constatación objetiva.
- Incidencia en el desarrollo de valores sociales como tolerancia, respeto, apoyo y compromisos mutuos, de seguimiento y evaluación.
Sin embargo, la instauración (preparación, reglamentación y operación) de la justicia restaurativa de una forma completa en nuestro sistema de justicia penal, deben considerarse ciertos puntos de riesgo, tales como (Molina González, 2010):
La coexistencia de dos modelos de justicia diferenciada, restaurativa a través de los métodos alternos, con profesionales que incidan como facilitadores del proceso reparador y la formal, institucionalizada jurisdiccionalmente por el Estado, que pueda causar confusión y ansiedad comunitaria.
La proliferación de los métodos alternos como una salida cómoda para el rezago judicial, pues ninguna opción alternativa se puede traducir en la liberación de responsabilidades institucionales del Estado:
- Que se pretenda abusar a los MASC como una medida para descongestionar, deliberadamente, del trabajo formal de la judicatura o de los costos del sistema penitenciario
- Que no se capacite y prepare profesionalmente a las personas que participarán en los métodos alternos, y, de todas aquellas instancias sobre las cuales incidirán las resoluciones de los círculos: Ministerios Públicos, Jueces, corporaciones policiacas, etc., provocándose una revictimización.
- Que no se alcance a distinguir que el trabajo de la justicia restaurativa es soportada en las personas y no en sus actos.
- Este paradigma de justicia se sustenta en que la víctima es lo más importante en todo el sistema, no tiene más dolor que el ofensor, pero tiene más poder, poder que se traduce en la posibilidad de someterse o no a la mediación, de aceptar las condiciones del cómo, cuándo, y buscar respuestas que sólo puede proporcionarle el ofensor. Las leyes ordinarias deben cautelosamente responder a estos principios procedimentales de operación y velar por las mejores condiciones, ambientes controlados y seguridad de quienes participan en el proceso restaurador, evitando en lo posible la revictimización.
- La imparcialidad y neutralidad del encuentro e interacción se complique por el dominio de las experiencias y emociones propias de víctima – victimario: culpa, vergüenza, ira, dolor, sumisión.
Les invito a leer más sobre la justicia restaurativa y la manera en la que opera a través de los MASC, además de las referencias utilizadas para esta entrada, les dejo otras para su posterior consulta.
Referencias
Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11.Congreso del Estado de Yucatán (2009). Ley de Mecanismos Alternativos de solución de controversias para el Estado de Yucatán.
Para consultar:
Subsecretaría de Prevención y Participación ciudadana y la Dirección General de Derechos Humanos (2010). Justicia Restaurativa para Ofensores, Familiares, Víctimas del Delito y la Comunidad. Presentado en las Islas Marías en conmemoración del Bicentenario de México.
García López, E., & González-Trijueque, D. (2011). Justicia Restaurativa, perspectivas desde la Psicología Jurídica en México. Iter Criminis, 16 (4), 111-142
sábado, 26 de septiembre de 2015
Por Unknown
La Justicia Restaurativa: origen, concepto y mecanismos alterativos de solución de conflictos.
…Por una Cultura de Paz, que conciba a la justicia no sólo en un buen acuerdo de resolución jurídica, sino en la sanación y reparación de las relaciones interpersonales afectadas por el conflicto… (Molina González, 2010)
Ante la crisis de justicia mundial y nacional, una de las evidencias sustanciales, fue que, en la solución de conflictos de intereses entre particulares aumentó la sensación de daño, y no de sanación, aunado a la percepción de vulnerabilidad y abandono personal de las víctimas del delito. Esto incidió de manera negativa en la disminución, hasta la casi desaparición de credibilidad de las instituciones operadoras de justicia penal, en cualquiera de sus fases: investigación, procuración e impartición de justicia. Lo que se tradujo en desconfianza social, altos índices de impunidad y de corrupción, siendo estas sólo algunas de las aristas que incidieron en la modificación del sistema de justicia en nuestro país, de un sistema retributivo tradicional a un sistema restaurativo (Molina González, 2010).
El origen de la justicia restaurativa, se remonta hasta hace más o menos 200 años, en las comunidades indígenas donde se aplicaban procedimientos que obligaban a quien había ofendido a alguien de la comunidad a reparar el daño, bien fuera trabajando durante un tiempo para la familia o devolviendo lo que había robado. En ese sistema legal, el crimen era considerado una ofensa contra la víctima y su familia por lo que antes de castigarlo o reprimirlo priorizaban la reparación de (Gutiérrez y Muñoz, 2004 Díaz Colorado, 2006). Lo anterior, permite observar cómo este concepto ha acompañado a la impartición de justicia desde hace miles de años (Código de Hamurabi, Ley Mosaica o las Doce Tablas (para ver más sobre la historia de la justicia restaurativa ver Díaz Colorado, 2006).

En la actualidad, la primera vez que se propuso una solución alternativa dentro del marco de la justicia restaurativa fue en casos de justicia de menores de edad en Canadá a principios de 1970 y luego se extendió a Estados Unidos. El nuevo modelo se conoció como VOM (Victim-Ofender-Mediation) (Bright, 1997 en Díaz Colorado, 2006).
Para el caso nacional, la justicia restaurativa no se incorpora directamente a través de la Constitución, las entidades federativas se fueron adelantando, y al igual que el referente internacional, está íntimamente relacionado con los modelos de justicia juvenil. En 2005 la implementación de adiciones y reformas al artículo 18 constitucional, tratándose del sistema integral de justicia para los adolescentes, se adicionó un párrafo sexto que contempló por primera vez en la Constitución, las formas alternativas de justicia.
En 2007, cuando se presentaron las reformas constitucionales del Ejecutivo, se resaltó el hecho de que 25 Estados de la República ya contaban con iniciativas específicas para la implementación de los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), y en quince de ellos se establecía la posibilidad de implementar la mediación penal a través de leyes de mediación, de conciliación y de justicia alternativa o de métodos alternos de conflictos; destacando los Estados de Nuevo León y Oaxaca donde los MASC ocupaban un rango constitucional local (Molina González, 2010).
Las adiciones constitucionales de los métodos alternos de solución de conflictos culminaron en los términos descritos en el artículo 17 de Constitución Política Mexicana (última reforma del 2005) mencionando que: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
En la literatura se han establecido dos propuestas para explicar el origen de la justicia restaurativa. Por un lado, considerando al movimiento victimológico que puso sobre la mesa la visibilización de la víctima en los procesos penales y la no reevictimización en el sistema de justicia, comenzando a plantear el lugar del sufrimiento de la víctima (después de la Segunda Guerra Mundial); y por otro lado como una forma de solución de conflictos derivados de la interacción entre un individuo y su medio social, interacción que podría ser un delito o cualquier otra conducta que generé un conflicto entre dos o más personas. Esta forma de solucionar conflictos, en el contexto legal, se denomina “alternativa” dado que la justicia que imperaba antes de este nuevo paradigma era el paradigma tradicional de justicia retributiva: darle a cada agresor el castigo/sanción que merece por haber infringido la ley, donde el sistema era quién representaba a la víctima y su deber era conocer al agresor y castigarlo, donde la víctima tenía poca participación.
La Justicia Restaurativa plantea un cambio de paradigma:
- Una justicia centrada en la reparación y no en el castigo, en la solución del conflicto desde las partes que lo originaron, en el diálogo y la mediación, en el reconocimiento de que el delito es un hecho concreto que afecta a sujetos concretos, en la búsqueda de la reconciliación y de la sanación de sus actores.

La Organización de las Naciones Unidas determinó que la justicia restaurativa es: Todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando procede cualquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador (Pesqueira, 2008 en Molina González, 2010).
La Justicia Restaurativa es el concepto que inserta las características de voluntariedad y consenso, la cualidad alternativa a la función jurisdiccional, la posibilidad de instrumentación en etapa previa y el reconocimiento pleno de las consecuencias derivadas de los acuerdos, con respaldo jurídico, estipulándolo como:
Aquellas formas de administrar justicia por medio de las cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa, concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio cuya resolución final goza del amparo legal para todos sus efectos (Matute Morales, 2008 en Molina González, 2010).
En este punto, es pertinente hacer una comparación sobre la justicia retributiva y la justicia restaurativa para visualizar los cambios de pensamiento sobre el delincuente, la victima y/o victimas (considerando que el tejido social también es victimizado y transgredido) (Fuente: Monroe Lira, 2008 en Molina González, 2010).
Hasta este momento he descrito el origen y el concepto de la justicia restaurativa, hemos hablado de que éste nuevo paradigma es una forma de ver la justicia de una forma que respete los derechos humanos de la víctima y el agresor; que involucra a todas las partes e incluso a la sociedad. Esta forma de pensamiento se ha materializado en lo que se ha denominado mecanismos alternativos de solución de conflictos. En la segunda parte de esta entrada abordaré estos MASC, cuales son legislados en Yucatán y cuáles no.
REFERENCIAS
Díaz Colorado, F. (2006). Orígenes de la justicia restaurativa. Cátedra virtual de justicia restaurativa.
Molina González, M. (2010). Justicia Restaurativa en materia penal: una aproximación. Revista Letras Jurídicas de la Universidad de Guadalajara. 11
viernes, 18 de septiembre de 2015
Por Unknown